Modificación de la Ley de Sociedades de Capital

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Comentarios a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre de modificación del Texto Refundido de la la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de las empresas

 

Aprobada y publicada en el BOE de 4 de diciembre, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de las empresas. En ella se abordan aspectos como las remuneraciones de los consejeros, la duración de su mandato, los nombramientos, las situaciones de conflictos de interés y los deberes de lealtad y diligencia de los administradores, entre otros aspectos.

  • La junta de accionistas aprobará la política de remuneraciones con carácter vinculante, al menos, cada tres años (art. 529 novodecies LSC).
  • Se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 el capital necesario para ejercer los derechos de las minorías (art. 495.2 LSC).
  • La duración del mandato de los consejeros de una sociedad cotizada será la que determinen los estatutos sociales, sin que en ningún caso exceda de cuatro años (antes seis), sin perjuicio de poderse reelegir por periodos iguales (Artículo 529 undecies LSC). Los consejeros nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos aunque excedieran de la duración máxima.(disposición transitoria de la Ley 31/2014)).
  • Se establecerá un objetivo de representación en los consejos de administración para el sexo con menos presencia, es decir, se tendrán que autoimponerse un número mínimo de mujeres en el consejo de administración a efectos de fomentar la igualdad de género.( Artículo 529 quindecies.3 LSC); si bien el incumplimiento de dicho precepto no conllevará, según lo dispuesto en el Proyecto de Ley, ningún tipo de sanción administrativa o económica.

Las modificaciones de esta norma inciden sobre todo en las sociedades cotizadas, aunque también se introducen novedades de calado en todas las sociedades. Estas modificaciones son las siguientes:

Competencias de la junta general de accionistas

a) Todas las sociedades

 

  • Intervención en asuntos de gestión y operaciones esenciales (art. 161 LSC):Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos. Asimismo, se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25 por 100 del total de activos del balance), que ya no podrá decidir el Órgano de Administración por sí solo, sino que necesitará el acuerdo de los socios para acometerlas.

 

  • Votaciones:Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes (art. 197 bis LSC). Prohibición al socio de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se generaliza a las sociedades anónimas la norma hasta ahora solo prevista para las sociedades de responsabilidad limitada (art. 190 LSC).

 

  • Impugnación de acuerdos sociales:Para impugnar el acuerdo ya no será necesario la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones), ampliándose el plazo de impugnación a un año ya que antes eran cuarenta días (art. 205 LSC). En cuanto a la legitimación, conforma al art. 206.1 LSC, se exige al menos el 1 por 100 del capital para poder ejercer la acción de impugnación (hasta ahora variaba según se tratase de acuerdos nulos o anulables). En las sociedades cotizadas este porcentaje será del uno por mil (art. 495.2 LSC).

 

b) Sociedades cotizadas

 

  • Derechos de los accionistas: Se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría (art. 495.2 LSC).

 

  • Asistencia a la junta general: Se reduce el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta desde el uno por mil a mil acciones (art. 521 bis LSC).

 

  • Fraccionamiento y voto divergente: Las entidades que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto. Sería el caso de inversores extranjeros que efectúan sus inversiones a través de una cadena de intermediarios financieros que actúan como titulares fiduciarios por cuenta del inversor último (art. 524 LSC).

 

  • Derecho de información: Se propone rebajar el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de siete a cinco días antes de la celebración de la junta (art. 520 LSC)

 

  • Asociaciones y foros de accionistas: Se establece la inscripción en un registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el cumplimiento de una serie de obligaciones contables y de información (art. 539.4 LSC).

 

 Administración de la sociedad

 

a) Todas las sociedades

 

  • Deberes y régimen de responsabilidad de los administradores:
    • Se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia (art. 225 LSC) y lealtad (art. 228 LSC) y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés (art. 229 LSC).
    • Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto (art. 227.2 LSC). Se facilita la interposición de la llamada “acción social de responsabilidad” reduciendo del 5 al 3% el quorum necesario para hacerlo en sociedades cotizadas (art. 495.2 LSC) y permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.
  • Competencias del consejo de administración:Se incluye un nuevo artículo con las facultades indelegables del consejo, con el fin de reservarle las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad (art. 529 ter LSC).

 

b) Sociedades cotizadas

 

  • Composición:Los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras. Se establece un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborar orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo [art. 529 quindecies.3 letra b)].

 

  • Presidente y consejero ejecutivo:Cuando ambos cargos recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente del consejo requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Además se deberá nombrar entre los independientes un consejero coordinador (lead independent director) al que se faculta para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente (art. 529 septies LSC).
  • Evaluación del consejo y sus comisiones:El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones (art. 529 nonies LSC).

 

  • Comisión de retribuciones:Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de retribuciones sola o junto con la de nombramientos, por tanto un nuevo requisito obligatorio de los estatutos de estas sociedades para que los mismos sean inscribibles. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.

 

  • Competencias:Se incluyen como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales, es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad. (Artículo 529 ter.1 f). Al obligar a los consejos de administración a tener que aprobar las operaciones con riesgo fiscal se eleva la responsabilidad tributaria de los ejecutivos, ya que éstos no podrán alegar frente a la Agencia Tributaria que desconocían los detalles sobre determinadas operaciones fiscales.

 

  • Duración del cargo de administrador:Posibilidad de ejercer el cargo de administrador por un período máximo de 4 años, frente a los 6 actuales (art. 529 undecies LSC).

 

Retribución de los consejeros

a) Todas las sociedades:

Se parte, como antes, del carácter naturalmente gratuito del cargo de administrador (art. 217 LSC). Por tanto si en los estatutos nada se dice sobre ello el cargo de administrador será gratuito. Si bien en las sociedades cotizadas los consejeros son naturalmente retribuidos con el requisito de quedar reflejado en sus estatutos el concreto sistema de retribución o bien indicar de forma expresa que el cargo será gratuito.

  • Referencias programáticas:La remuneración de los administradores deberá ser razonable, acorde con las funciones y responsabilidades que les sean atribuidas. El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo, impidiendo retribuciones abusivas, exageradas o, simplemente, aquéllas que la empresa no pueda permitirse por su situación económica. (art. 217.4 LSC). Será difícil que por esta causa pueda ser rechazado un determinado sistema de retribución por un notario o registrador pues los datos precisos de la sociedad o su situación económica serán normalmente desconocidas por el registrador.

 

  • Consejeros delegados:Se clarifica el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros. Se aprobará por una mayoría cualificada del consejo debiendo abstenerse el Consejero que reciba la retribución. Será necesario firmar un contrato con el consejero que incluya los distintos conceptos retributivos.
    Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios (art. 218 LSC), los estatutos determinarán la participación o el porcentaje máximo de la misma. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación no puede ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas la reserva legal y la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones (en la anterior redacción se daban dudas de cuál sería la base para calcular la retribución del administrador si el valor nominal de la acción, su valor según balance, o en el caso de las cotizadas, su valor en Bolsa.). En la sociedad anónima, cuando la remuneración de los administradores incluya la entrega de acciones o de opciones o retribuciones referenciadas al valor de las acciones, deberá preverse en los estatutos y requerirá un acuerdo de la junta general (art. 218 y 219 LSC).

 

b) Sociedades cotizadas

  • Política de remuneraciones (art. 529 novodecies LSC):Deberá ser aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos:
    • La remuneración total a los consejeros por su condición de tales.
    • El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos: descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el período de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera.
    • fijado el sistema de retribución en estatutos y adoptado el acuerdo de la junta, en su caso, será el propio consejo el que determine la retribución de cada consejero. Esa determinación no se deja al arbitrio del consejo, ni puede ser subjetiva, sino que debe ajustarse a determinados criterios establecidos en el apartado 2º del artículo 529 septdecies LSC. Estos criterios pueden ser los siguientes: funciones y responsabilidades de cada consejero, su pertenecía a comisiones del consejo y las demás circunstancias objetivas que considere relevantes.
    • Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.
  • Informe anual sobre remuneraciones:Seguirá siendo sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones (arts. 540 y 541 LSC).

 

Otras modificaciones

Modifica la Disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que obliga:

  • publicar en la memoria de las cuentas anuales el período medio de pago a los proveedores. Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán, además, esta información en su página web, si la tienen.
  • Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores