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	<title>GTI - Guri Teixido i Associats &#187; Contabilidad</title>
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	<description>assessoria consulting i gestió</description>
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		<title>Se bloquea la legalización telemática de los libros de actas</title>
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		<pubDate>Tue, 28 Apr 2015 11:43:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[GTI]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Las empresas no tendrán que hacer públicos sus secretos &#160; El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha paralizado la orden que obligaba a las compañías a enviar telemáticamente los libros de actas, donde se registra toda la actividad del &#8230; <a href="https://gti.websmalgrat.com/es/se-bloquea-la-legalizacion-telematica-de-los-libros-de-actas/">Leer m&#225;s</a></p>
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				<content:encoded><![CDATA[<h2 style="text-align: justify">Las empresas no tendrán que hacer públicos sus secretos</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/04/registro.png" rel="lightbox" ><img class="  wp-image-1173 alignright" src="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/04/registro.png" alt="registro" width="402" height="255" /></a></p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal Superior de Justicia de Madrid<strong> ha paralizado la orden que obligaba a las compañías a enviar telemáticamente los libros de actas</strong>, donde se registra toda la actividad del consejo de administración.</p>
<p style="text-align: justify">Ha sido una lucha contrarreloj, pero las compañías cotizadas han logrado bloquear una decisión administrativa que les obligaba a enviar al Registro Mercantil toda su información confidencial, incluida las decisiones de su consejo de administración y los contratos de los altos cargos, entre otros datos delicados.</p>
<p style="text-align: justify">Las primeras alarmas saltaron el 15 de febrero de este año, cuando la Dirección General del Registro y el Notariado publicó una instrucción en la que imponía a todas las sociedades españolas a enviar de forma telemática lo que se conoce como libros de los empresarios. Este término es tan amplio que no sólo engloba a las cuentas y otros documentos contables, sino también a las actas de las compañías, es decir, el libro en el que se registra toda su actividad, especialmente la relacionada con las decisiones que toma su consejo de administración.</p>
<p style="text-align: justify">El plazo que se dio a las empresas para enviar estos datos  finalizaba el 30 de abril. Mientras intentaban cumplir con los plazos en un tiempo récord, las sociedades cotizadas, a través de Emisores Españoles, encargaron al despacho Hogan  Lovells que presentara un recurso para intentar paralizar la medida.</p>
<p style="text-align: justify">Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decretó ayer como medida cautelar la suspensión de la instrucción hasta que exista una sentencia al respecto, por lo que ninguna firma tendrá que presentar esta documentación.</p>
<p style="text-align: justify">Hasta ahora, la mayoría de las compañías optaban por presentar telemáticamente sus libros contables, pero no así el de actas. Sobre todo en el caso de empresas que manejan mucha información confidencial, lo habitual es acercarse físicamente al Registro Mercantil y solicitar un libro de actas en blanco, que se lleva a la compañía. Una vez allí, se va completando y, cuando se termina, se acercan otra vez al registro, donde simplemente lo sellan, pero nadie lo lee y queda a buen recaudo en los archivos internos de la compañía.</p>
<p style="text-align: justify">Sin embargo, la Ley de Emprendedores, aprobada en 2013, introdujo un cambio en este sistema, ya que obliga a todas las personas jurídicas a presentar los libros de los empresarios de forma telemática. El Registro Mercantil pretendía que las compañías le remitieran por email las actas que reflejan la actividad del consejo de administración.</p>
<p style="text-align: justify">Tanto grandes cotizadas como pequeñas empresas celebraban ayer la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de suspender cautelarmente la obligación de enviar el libro de actas de forma telemática al registro. Sin embargo, mientras que las grandes empresas contaban con que su recurso tuviera éxito, muchas pymes ya habían enviado los datos, ante el temor a posibles sanciones si, finalmente, no cumplían con los plazos establecidos. Además, ninguna se ha librado de los sobrecostes y el trabajo invertido en preparar todos los datos por si,  finalmente, no prosperaba la acción. El problema ha sido que la decisión del juez ha llegado con una antelación de tan sólo cuatro días, ya que el periodo finalizaba pasado mañana, 30 de abril.</p>
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		<title>Nuevas tablas de amortización</title>
		<link>https://gti.websmalgrat.com/es/nuevas-tablas-de-amortizacion/</link>
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		<pubDate>Sun, 25 Jan 2015 09:06:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carles]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La nueva ley del Impuesto sobre Sociedades ha introducido una nueva tabla de  amortización para los elementos del inmovilizado material, que simplifica la tabla hasta ahora vigente pues supone pasar de una clasificación de unos 600 elementos amortizables a los &#8230; <a href="https://gti.websmalgrat.com/es/nuevas-tablas-de-amortizacion/">Leer m&#225;s</a></p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<h3 style="text-align: justify">La nueva ley del Impuesto sobre Sociedades ha introducido una nueva tabla de  amortización para los elementos del inmovilizado material, que simplifica la tabla hasta ahora vigente pues supone pasar de una clasificación de unos 600 elementos amortizables a los 30 elementos actuales.</h3>
<p style="text-align: justify">Les recordamos en todo caso, que estas tablas pueden ser distintas a la amortización contable que pudiere decidir la empresa, pero para que sea gasto deducible fiscalmente, los porcentajes aplicables no pueden superar los coeficientes máximos que aquí figuran. Por otro lado, debe respetarse el plazo máximo de amortización (que da pie al coeficiente mínimo en las tablas). Además, para que una amortización sea deducible debe en general, estar contabilizada.</p>
<p style="text-align: justify">La aplicación de la nueva tabla se efectuará según los siguientes parámetros:</p>
<p style="text-align: justify"> Para los elementos con coeficiente de amortización que ahora pasa a ser distinto al que venían aplicando, se aplicará este nuevo coeficiente de amortización durante la nueva vida útil del elemento sobre el valor neto fiscal existente al inicio del período impositivo iniciado en 2015, tanto en el período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2015 como en los siguientes. Obvia decir que aquellos coeficientes que son iguales en la nueva tabla (que de hecho son la mayoría), nada cambia.</p>
<p style="text-align: justify"> Cuando una entidad viniera aplicando un método diferente del sistema lineal y por la nueva tabla corresponda un plazo distinto de amortización, podrá optar por aplicar el método lineal en el plazo que le quede de vida útil, según la nueva tabla, a partir del primer período que se inicie a partir de 1 de enero de 2015.</p>
<p style="text-align: justify"> Asimismo, se dispone que el tratamiento de estos cambios en los coeficientes de amortización, se contabilizarán como un cambio en la estimación contable, de modo que el cambio en los coeficientes surte efectos a partir de 1 de enero de 2015. Así, los ajustes en las dotaciones contables a la amortización que pudieran corresponder por este cambio impactaran en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015, sin que se modifiquen las dotaciones anteriores.</p>
<p style="text-align: justify">En la práctica, ello supone que en aquellos elementos del activo en el que se modifique el coeficiente de amortización, el importe de la dotación anual por amortización de ese elemento del activo se verá modificado.</p>
<p style="text-align: justify">Asimismo, recordamos que se deberá incorporar la correspondiente información del cambio de criterio en la memoria de las cuentas anuales.</p>
<p style="text-align: justify"> Se mantiene la configuración actual de los sistemas de porcentaje constante, números dígitos, así como los planes especiales de amortización o la justificación del deterioro.</p>
<p style="text-align: justify"> Para aquellas adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, se establece que se aplicarán los coeficientes de amortización lineal máximos previstos en la nueva tabla, multiplicados por 1,1.</p>
<p style="text-align: justify">Asimismo, destacamos que, en materia de amortización de activos, la reforma también supone:</p>
<p style="text-align: justify"> La eliminación de los beneficios previstos sólo para PYME’s, en cuanto a la amortización acelerada de elementos patrimoniales objeto de reinversión y la libertad de amortización para bienes de escaso valor (valor unitario inferior a 601,01 Euros para inmovilizado material nuevo).</p>
<p style="text-align: justify"> En contrapartida, se generaliza la libertad de amortización para bienes de escaso valor para todas las sociedades, siempre que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos, con valor unitario inferior a 300 Euros y con el límite global de 25.000 Euros (por la suma de todos estos elementos) en el mismo ejercicio.</p>
<p style="text-align: justify"> Se mantiene la amortización acelerada y la libertad de amortización con incremento de plantilla, beneficios en este caso que sólo son aplicables para las entidades consideradas como PYME’s.</p>
<p><strong>Ejemplo numérico: </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td width="395">Elemento de inmovilizado</td>
<td width="182">Herramientas y útiles</td>
</tr>
<tr>
<td width="395">Coste de adquisición</td>
<td width="182">30.000,00</td>
</tr>
<tr>
<td width="395">Fecha de adquisición</td>
<td width="182">1/1/2014</td>
</tr>
<tr>
<td width="395">Coeficiente máximo amortización hasta 31/12/2014</td>
<td width="182">30%</td>
</tr>
<tr>
<td width="395">Vida útil hasta 31/12/2014</td>
<td width="182">3,33 años</td>
</tr>
<tr>
<td width="395">Coeficiente máximo amortización a partir 1/1/2015</td>
<td width="182">25%</td>
</tr>
<tr>
<td width="395">Vida útil a partir de 1/1/2015</td>
<td width="182">4 años</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El cambio normativo supone que el elemento de inmovilizado pase a amortizarse según un coeficiente de amortización (25%) menor al que se venía aplicando (30%). Ello implica que, a partir de 1 de enero de 2015, la vida útil del elemento se ha alargado, de modo que la dotación anual a la amortización se modificará respecto de la que se venía aplicando en los años previos.</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td width="83"><strong>Periodo</strong></td>
<td width="205">Amortización (coeficiente máximo</td>
<td width="182">Amortización Acumulada</td>
<td width="106">Valor Neto</td>
</tr>
<tr>
<td width="83"><strong>2013</strong></td>
<td width="205"><strong>9.000,00</strong></td>
<td width="182"><strong>9.000,00</strong></td>
<td width="106"><strong>21.000,00</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="83"><strong>2014</strong></td>
<td width="205"><strong>9.000,00</strong></td>
<td width="182"><strong>18.000,00</strong></td>
<td width="106"><strong>12.000,00</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="83"><strong>2015</strong></td>
<td width="205"><strong>6.000,00</strong></td>
<td width="182"><strong>24.000,00</strong></td>
<td width="106"><strong>6.000,00</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="83"><strong>2016</strong></td>
<td width="205"><strong>6.000,00</strong></td>
<td width="182"><strong>30.000,00</strong></td>
<td width="106"><strong>0,00</strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así, una vez se conoce la nueva vida útil, deberá tenerse en consideración el tiempo que el activo llevaba amortizándose para amortizar el elemento en el plazo que reste entre la nueva vida útil y el período de vida útil ya amortizado. En el ejemplo, la nueva vida útil del bien es de 4 años, sin embargo, el bien ya había sido amortizado durante 2 años, por lo que el valor neto contable a 31/12/2014, debe amortizarse en el plazo de los dos años restantes de vida útil. Por ello, la dotación anual de la amortización a partir de 2015 pasa a ser de 6.000 € (12.000/2).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/02/tablas-amortizacion.png" rel="lightbox" ><img class="aligncenter size-full wp-image-1034" src="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/02/tablas-amortizacion.png" alt="tablas amortizacion" width="964" height="1500" /></a></p>
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		<title>Recuperación IVA impagados</title>
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		<pubDate>Thu, 22 Jan 2015 09:29:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carles]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En este Comentario volvemos a abordar el tema de la recuperación del Iva de las facturas impagadas, incorporando las ultimas novedades derivadas de la aprobación la Ley 28/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifica la Ley 37/1992, &#8230; <a href="https://gti.websmalgrat.com/es/recuperacion-iva-impagados/">Leer m&#225;s</a></p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><a href="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/02/IMPOSTOS2.jpg" rel="lightbox" ><img class="aligncenter size-full wp-image-1046" src="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/02/IMPOSTOS2.jpg" alt="recuperación Iva" width="610" height="253" /></a></p>
<p style="text-align: justify">En este Comentario volvemos a abordar el tema de la recuperación del Iva de las facturas impagadas, incorporando las ultimas <strong>novedades derivadas de la aprobación la Ley 28/2014, de 27 de Noviembre</strong>, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se detallará en los siguientes apartados.</p>
<p style="text-align: justify">Como hemos señalado en otras ocasiones, aún cuando el perjuicio que conlleva la morosidad comercial es altamente considerado por las empresas, aquellas que tienen la fortuna de poder situarse en la posición acreedora, deben adoptar todas las medidas y recursos a su alcance para garantizar el cobro de sus créditos y, en caso de que ello no sea posible, deben conocer los mecanismos de que disponen para minorar, en la manera de lo posible, los efectos de los impagos.</p>
<p style="text-align: justify">Uno de esos mecanismos es, obviamente, la recuperación del IVA de los clientes morosos, pero es lo cierto que existen dudas en cuanto a la posibilidad de recuperar las cuotas repercutidas de los clientes morosos.</p>
<p style="text-align: justify">En este sentido, en este apartado intentaremos dar una guía básica sobre los requisitos y <em>«modus operandi»</em> para poder compensar estas cuotas de IVA repercutido, en algunos casos ya ingresado en la administración tributaria, pero no cobrado al cliente moroso.</p>
<p style="text-align: justify">Esta posibilidad está prevista en el Artículo 80 de la Ley del IVA, para dos casos concretos:</p>
<ol style="text-align: justify">
<li><strong>Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial.</strong></li>
<li><strong>Clientes morosos en situación de concurso de acreedores (suspensión de pagos o quiebra).</strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify">Son el mencionado Artículo 80 y el Artículo 24 del Reglamento del impuesto los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.</p>
<p style="text-align: justify">Y en este sentido, hemos incorporado las ultimas novedades vienen dadas por la aprobación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se detallará en los siguientes apartados.</p>
<p style="text-align: justify"><strong><em>Deudor en Concurso de Acreedores</em></strong></p>
<p style="text-align: justify">En el caso de que nuestro deudor se encuentre en situación de Concurso de Acreedores, debemos acudir al apartado 3 del Art. 80 de la Ley del IVA, que señala que <em>«La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal»</em>.</p>
<p style="text-align: justify">Dicho precepto establece que <em>«El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23&#8243;</em>.</p>
<p style="text-align: justify">Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Es decir, con la reforma de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en caso de que el deudor se encunetre en concurso, el plazo para poder realizar la modificación de la base imponible se amplía en la práctica de 1 a 3 meses.</strong></p>
<p style="text-align: justify">La rectificación de deducciones como consecuencia de la modificación de la base imponible prevista en el artículo 80.Tres con la declaración de concurso del destinatario de la operación, deberá realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. (Artículo 114.Dos.2º, párrafo segundo).</p>
<p style="text-align: justify"><strong><em>Deudor que NO se encuentra en situación de Concurso de Acreedores</em></strong></p>
<p style="text-align: justify">Y en el caso de clientes morosos que no se encuentren en situación de Concurso de Acreedores, el requisito para poder modificar la base imponible, conforme al Art. 80, apartado 4º, de la Ley del IVA es que el crédito resulte total o parcialmente incobrable. Esto ocurrirá cuando se den las siguientes condiciones:</p>
<p style="text-align: justify">- Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.</p>
<p style="text-align: justify">No obstante, y cuándo el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo mencionado en el párrafo anterior podrá ser de seis meses o un año.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Es decir, en el caso de créditos incobrables, los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo antes de la reforma o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.</strong></p>
<p style="text-align: justify">Y cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.</p>
<p style="text-align: justify">Asimismo, en el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Es decir, respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, con la Ley 28/2014, de 27 de Noviembre, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del impuesto.</strong></p>
<ul style="text-align: justify">
<li>Que la factura, o documento sustitutivo, impagada esté registrada en los libros fiscales y contables legalmente exigibles para este Impuesto.</li>
<li>Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.</li>
<li>Que el sujeto pasivo haya instado su cobro al deudor mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, incluso aunque se trate de créditos afianzados por Entes públicos.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.</p>
<p style="text-align: justify">Con carácter general, y a salvo de alguna excepción, no se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado (Art. 80.5 de la Ley del IVA).</p>
<p style="text-align: justify">Así, en determinados casos, por la propia naturaleza de la operación, al no suponer un impago cierto y definitivo (es decir, en el fondo no son incobrables) no procederá la solicitud de devolución del impuesto ni, consecuentemente, la modificación de las facturas. Nos encontramos en supuestos tales como:</p>
<ul style="text-align: justify">
<li>Créditos garantizados o afianzados.</li>
<li>Créditos entre entidades o personas vinculadas.</li>
<li>Cuando el destinatario de la operación esté establecido fuera del territorio de aplicación del impuesto, Ceuta, Melilla o Canarias.</li>
<li>Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.</li>
<li>Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Y por lo que se refiere a las operaciones a plazo, bastará con instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.</p>
<p style="text-align: justify"><strong><em>Procedimiento para recuperar el IVA</em></strong></p>
<p style="text-align: justify">Los pasos que habrían de darse para recuperar las cuotas de IVA repercutido de las facturas emitidas y no cobradas serían:</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Paso 1.</strong>- Que se de la situación de crédito incobrable. El crédito será considerado incobrable cuando:</p>
<ol style="text-align: justify">
<li>En caso de que el moroso se encuentre en situación de Concurso, que se haya dictado auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto.</li>
<li>En caso de que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables pero la empresa no éste declarada en Concurso habrá que efectuarse la Reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">Esta reclamación judicial se realizará a través del procedimiento monitorio común, pudiendo reclamarse por este procedimiento la deuda dineraria cualquier importe, que sea líquida, determinada, vencida y exigible. Para el procedimiento monitorio indicado basta simplemente con acompañar a la reclamación la factura impagada, con un albarán, etc&#8230; y eso sería suficiente a efectos formales. No hay necesidad de abogado ni procurador, sino que basta con presentar un escrito o formulario en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor si es que se conociera; en caso contrario en el del lugar donde pudiera ser hallado por el tribunal.</p>
<p style="text-align: justify">Para el requerimiento notarial es suficiente con acudir a la Notaria y manifestar quién nos debe y acreditarle al Notario el origen y existencia de la deuda y él se ocupará de cumplimentar el trámite requiriendo de pago al deudor.</p>
<p style="text-align: justify">Pero lo realmente interesante es el hecho que no se exige acreditar si la reclamación judicial fue en su día estimada mediante sentencia firme, por lo que cabe la posibilidad que el deudor se allane y pague la deuda reclamada en la demanda o incluso que la misma sea desestimada e igualmente el acreedor pueda solicitar la devolución del IVA ante la administración tributaria. Así, parece claro que en todos los casos de impago, interesará siempre presentar demanda judicial, o al menos requerimiento notarial, y ello con perspectivas a adquirir en el futuro, el derecho a solicitar de la administración, el IVA legalmente recuperable.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Paso 2º.</strong>- Emisión de factura rectificativa.</p>
<p style="text-align: justify">En ambos casos, es decir, haya concurso o no lo haya, la modificación de la base imponible debe realizarse en plazo.</p>
<ol style="text-align: justify">
<li>Si el deudor no está en Concurso, una vez ha pasado un año desde la fecha de la factura, el sujeto pasivo debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">Hay que tener en cuenta que, desde el 14 de Abril de 2010, cuando el titular del derecho de crédito impagado sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser de <strong>seis meses o un año.</strong></p>
<ol style="text-align: justify">
<li>Y en el caso de que el deudor sí este en Concurso, como ya hemos adelantado, la modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, es decir, el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del auto de declaración de concurso.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">En los dos casos hay obligación de expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento donde se rectifique la cuota repercutida.</p>
<p style="text-align: justify">Así, la modificación podrá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo del año, o de los seis meses, anteriormente indicado, mediante la emisión de otra factura que la rectifique (que se incluirá en la declaración de IVA correspondiente al periodo de la rectificación como un menor importe de IVA repercutido, recuperando así el impuesto ingresado en su día en Hacienda).</p>
<p style="text-align: justify">En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de la Ley.</p>
<p style="text-align: justify">Esta factura rectificativa deberá contener los datos que cualquier otra factura y además:</p>
<ul style="text-align: justify">
<li>Tendrá un número de serie especial.</li>
<li>Se hará constar su condición de documento rectificativo y «el por qué» de la rectificación realizada.</li>
<li>Deberá contener los datos identificativos de la factura o documento sustituido, así como la rectificación efectuada.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Resumiendo, la factura rectificativa de la factura impagada debe incluir los siguientes datos:</p>
<ul style="text-align: justify">
<li>Concepto: Anulación de la cuota de IVA de la factura nº XXX de fecha dd/mm/aaaa, al amparo del Art. 80 de la Ley de I.V.A. vigente.</li>
<li>Base Imponible = 0 euros.</li>
<li>Importe del IVA negativo correspondiente a la factura mencionada.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">A modo de ejemplo, podría ser:</p>
<p style="text-align: justify"><strong>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</strong><br />
<strong>FACTURA RECTIFICATIVA</strong><br />
<strong>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Cliente Razón Social</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>CIF:B00000000</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Serie Especial</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Nº: 001 Fecha: 01/12/2014</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Concepto: Anulación de la cuota de IVA de la factura Base Imponible 1.000 euros nº 001 de fecha 01/12/2014, al amparo del Art. 80 de la Ley de I.V.A. vigente.</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Base Imponible 0 Euros.</strong><strong><br />
<strong>IVA (21%) -210 Euros.</strong><br />
<strong>Total Factura -210 Euros.</strong></strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Paso 3º.</strong>- Comunicación a la Administración Tributaria.</p>
<p style="text-align: justify">La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria, en la Delegación o Administración correspondiente al domicilio fiscal de la entidad, <strong>en el plazo de un mes</strong>. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa.</p>
<p style="text-align: justify">Habrá de realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, debiendo contener esta comunicación el hecho de la modificación de la base imponible, haciendo constar que la misma no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.</p>
<p style="text-align: justify">Deberán aportarse copia de las facturas rectificativas y los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al efecto.</p>
<p style="text-align: justify">En este punto debemos hacer mención expresa a los cambios introducidos por el RD 828/2013, de 25 de octubre, en cuanto a la tramitación ante la Administración Tributaria, y que son los siguientes:</p>
<ol style="text-align: justify">
<li>Se exige al sujeto pasivo, como condición para la modificación de la base imponible, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario.</li>
<li>La obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor, debe realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico disponible en la sede electrónica de la AEAT.</li>
<li>Los documentos que acompañen la comunicación mencionada por parte del acreedor deberán remitirse a través del registro electrónico de la AEAT.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">A estos efectos, el acreedor deberá hacer constar, en el caso de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.</p>
<p style="text-align: justify">Y si el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores, y como consecuencia de la aprobación del RD 828/2013, de 25 de Octubre, podemos reseñar:</p>
<ul style="text-align: justify">
<li>Las facturas rectificativas serán también remitidas a las administraciones concursales. El acreedor deberá hacer constar que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.</li>
<li>Se elimina, de entre los documentos que deben presentarse en la AEAT acompañando a la comunicación de modificación de base imponible, la necesidad de incluir el Auto de la declaración del concurso o la certificación del Registro Mercantil acreditativa.</li>
<li>El destinatario-concursado deberá incluir en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores al concurso los ajustes derivados de aquellos supuestos en que éste no tenga derecho a la deducción total del impuesto por la parte de la cuota rectificada no deducible y cuando el periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Presentado el escrito, si la Administración lo considera correcto no contestará. En caso contrario, efectuará un requerimiento solicitando que se rectifique la minoración de la base imponible. Hay que señalar que en los escritos fuera de plazo, las modificaciones practicadas serán consideradas improcedentes y deberán ser rectificadas en la siguiente declaración periódica que se presente.</p>
<p style="text-align: justify">La reducción de la base imponible del impuesto obligará al destinatario de la operación a practicar la minoración oportuna del IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la reciba; de esta forma, el cliente moroso será deudor por la cuota del IVA directamente ante la Administración.</p>
<p style="text-align: justify">Finalmente, hay que tener en cuenta que una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.</p>
<p style="text-align: justify">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.</p>
<p style="text-align: justify">Para terminar, es importante conocer que los modelos 303 de autoliquidación de IVA (trimestral o mensual) y 390, de resumen anual de IVA, contienen casillas específicas para consignar las bases y cuotas objeto de la modificación comentada.</p>
<p style="text-align: justify">En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso:</p>
<ul style="text-align: justify">
<li>El sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de cuotas repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se declaró la operación (Artículo 89.Cinco)</li>
<li>La minoración de deducciones por parte del adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se realizará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. (Artículo 114.Dos.2º, párrafo tercero)</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Y cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>NOTA: </strong>La Ley 7/2012 modificó el artículo 114.Uno.2º LIVA, con la doble finalidad de que el destinatario de las operaciones declarara el ajuste positivo que provoca la factura rectificativa en un periodo anterior a la fecha de la declaración del concurso, de manera que la deuda tributaria derivada del citado ajuste tuviera la calificación a efectos del concurso de «crédito concursal» y de llevar la rectificación al mismo periodo en que el destinatario-concursado se había practicado la deducción.</p>
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		<title>Modificación de la Ley de Sociedades de Capital</title>
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		<pubDate>Sat, 20 Dec 2014 11:05:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carles]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Comentarios a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre de modificación del Texto Refundido de la la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de las empresas &#160; Aprobada y publicada en el BOE &#8230; <a href="https://gti.websmalgrat.com/es/modificacion-de-la-ley-de-sociedades-de-capital/">Leer m&#225;s</a></p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/01/sociedades-de-capital-1.jpg" rel="lightbox" ><img class="aligncenter  wp-image-810" src="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/01/sociedades-de-capital-1.jpg" alt="sociedades de capital" width="796" height="301" /></a></p>
<h1 style="text-align: justify;"></h1>
<h1 style="text-align: justify;">Comentarios a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre de modificación del Texto Refundido de la la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de las empresas</h1>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Aprobada y publicada en el BOE de 4 de diciembre, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de las empresas. En ella se abordan aspectos como las remuneraciones de los consejeros, la duración de su mandato, los nombramientos, las situaciones de conflictos de interés y los deberes de lealtad y diligencia de los administradores, entre otros aspectos.</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>La junta de accionistas aprobará la política de remuneraciones con carácter vinculante, al menos, cada tres años (art. 529 novodecies LSC).</li>
<li>Se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 el capital necesario para ejercer los derechos de las minorías (art. 495.2 LSC).</li>
<li>La duración del mandato de los consejeros de una sociedad cotizada será la que determinen los estatutos sociales, sin que en ningún caso exceda de cuatro años (antes seis), sin perjuicio de poderse reelegir por periodos iguales (Artículo 529 undecies LSC). Los consejeros nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos aunque excedieran de la duración máxima.(disposición transitoria de la Ley 31/2014)).</li>
<li>Se establecerá un objetivo de representación en los consejos de administración para el sexo con menos presencia, es decir, se tendrán que autoimponerse un número mínimo de mujeres en el consejo de administración a efectos de fomentar la igualdad de género.( Artículo 529 quindecies.3 LSC); si bien el incumplimiento de dicho precepto no conllevará, según lo dispuesto en el Proyecto de Ley, ningún tipo de sanción administrativa o económica.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Las modificaciones de esta norma inciden sobre todo en las sociedades cotizadas, aunque también se introducen novedades de calado en todas las sociedades. Estas modificaciones son las siguientes:</p>
<h4><strong>Competencias de la junta general de accionistas</strong></h4>
<h4></h4>
<h4></h4>
<p><strong>a) Todas las sociedades</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><strong>Intervención en asuntos de gestión y operaciones esenciales (art. 161 LSC)</strong>:Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos. Asimismo, se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25 por 100 del total de activos del balance), que ya no podrá decidir el Órgano de Administración por sí solo, sino que necesitará el acuerdo de los socios para acometerlas.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><strong>Votaciones</strong>:Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes (art. 197 bis LSC). Prohibición al socio de derecho de voto en los casos más graves de <strong>conflicto de interés</strong>, para lo cual se generaliza a las sociedades anónimas la norma hasta ahora solo prevista para las sociedades de responsabilidad limitada (art. 190 LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><strong>Impugnación de acuerdos sociales</strong>:Para impugnar el acuerdo ya no será necesario la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones), ampliándose el plazo de impugnación a un año ya que antes eran cuarenta días (art. 205 LSC). En cuanto a la <strong>legitimación</strong>, conforma al art. 206.1 LSC, se exige al menos el 1 por 100 del capital para poder ejercer la acción de impugnación (hasta ahora variaba según se tratase de acuerdos nulos o anulables). En las sociedades cotizadas este porcentaje será del uno por mil (art. 495.2 LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>b) Sociedades cotizadas</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><strong>Derechos de los accionistas</strong>: Se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría (art. 495.2 LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><strong>Asistencia a la junta general</strong>: Se reduce el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta desde el uno por mil a mil acciones (art. 521 bis LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><strong>Fraccionamiento y voto divergente</strong>: Las entidades que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto. Sería el caso de inversores extranjeros que efectúan sus inversiones a través de una cadena de intermediarios financieros que actúan como titulares fiduciarios por cuenta del inversor último (art. 524 LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><strong>Derecho de información</strong>: Se propone rebajar el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información <strong>de siete a cinco días</strong> antes de la celebración de la junta (art. 520 LSC)</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><strong>Asociaciones y foros de accionistas</strong>: Se establece la inscripción en un registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el cumplimiento de una serie de obligaciones contables y de información (art. 539.4 LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h4><strong> Administración de la sociedad</strong></h4>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>a) Todas las sociedades</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><strong>Deberes y régimen de responsabilidad de los administradores</strong>:
<ul style="text-align: justify;">
<li>Se tipifican de forma más precisa los deberes de <strong>diligencia</strong> (art. 225 LSC) y <strong>lealtad</strong> (art. 228 LSC) y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés (art. 229 LSC).</li>
<li>Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la <strong>devolución del enriquecimiento injusto</strong> (art. 227.2 LSC). Se facilita la interposición de la llamada “acción social de responsabilidad” reduciendo del 5 al 3% el quorum necesario para hacerlo en sociedades cotizadas (art. 495.2 LSC) y permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Competencias del consejo de administración</strong>:Se incluye un nuevo artículo con las <strong>facultades indelegables</strong> del consejo, con el fin de reservarle las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad (art. 529 ter LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>b) Sociedades cotizadas</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Composición</strong>:Los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras. Se establece un objetivo de <strong>representación para el sexo menos representado en el consejo</strong> de administración y elaborar orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo [art. 529 quindecies.3 letra b)].</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Presidente y consejero ejecutivo</strong>:Cuando ambos cargos recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente del consejo requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Además se deberá nombrar entre los independientes un consejero coordinador (lead independent director) al que se faculta para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente (art. 529 septies LSC).</li>
<li><strong>Evaluación del consejo y sus comisiones</strong>:El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones (art. 529 nonies LSC).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Comisión de retribuciones</strong>:Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de retribuciones sola o junto con la de nombramientos, por tanto un nuevo requisito obligatorio de los estatutos de estas sociedades para que los mismos sean inscribibles. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Competencias</strong>:Se incluyen como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales, es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad. (Artículo 529 ter.1 f). Al obligar a los consejos de administración a tener que aprobar las operaciones con riesgo fiscal se eleva la responsabilidad tributaria de los ejecutivos, ya que éstos no podrán alegar frente a la Agencia Tributaria que desconocían los detalles sobre determinadas operaciones fiscales.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Duración del cargo de administrador</strong>:Posibilidad de ejercer el <strong>cargo de administrador por un período máximo de 4 años</strong>, frente a los 6 actuales (art. 529 undecies LSC).</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<h4 style="text-align: justify;"><strong>Retribución de los consejeros</strong></h4>
<p style="text-align: justify;"><strong>a) Todas las sociedades:</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se parte, como antes, del carácter <strong>naturalmente gratuito del cargo </strong>de administrador (art. 217 LSC). Por tanto si en los estatutos nada se dice sobre ello el cargo de administrador será gratuito. Si bien en las sociedades cotizadas los consejeros son naturalmente retribuidos con el requisito de quedar reflejado en sus estatutos el concreto sistema de retribución o bien indicar de forma expresa que el cargo será gratuito.</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Referencias programáticas</strong>:La remuneración de los administradores deberá ser razonable, acorde con las funciones y responsabilidades que les sean atribuidas. El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo, impidiendo retribuciones abusivas, exageradas o, simplemente, aquéllas que la empresa no pueda permitirse por su situación económica. (art. 217.4 LSC). Será difícil que por esta causa pueda ser rechazado un determinado sistema de retribución por un notario o registrador pues los datos precisos de la sociedad o su situación económica serán normalmente desconocidas por el registrador.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Consejeros delegados</strong>:Se clarifica el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros. Se aprobará por una mayoría cualificada del consejo debiendo abstenerse el Consejero que reciba la retribución. Será necesario firmar un contrato con el consejero que incluya los distintos conceptos retributivos.<br />
Cuando el sistema de retribución incluya una <strong>participación en los beneficios</strong> (art. 218 LSC), los estatutos determinarán la participación o el porcentaje máximo de la misma. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación no puede ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas la reserva legal y la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones (en la anterior redacción se daban dudas de cuál sería la base para calcular la retribución del administrador si el valor nominal de la acción, su valor según balance, o en el caso de las cotizadas, su valor en Bolsa.). En la sociedad anónima, cuando la remuneración de los administradores incluya la entrega de acciones o de opciones o retribuciones referenciadas al valor de las acciones, deberá preverse en los estatutos y requerirá un acuerdo de la junta general (art. 218 y 219 LSC).</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>b) Sociedades cotizadas</strong></p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Política de remuneraciones</strong> (art. 529 novodecies LSC):Deberá ser aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos:</li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<ul>
<li>La remuneración total a los consejeros por su condición de tales.</li>
<li>El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos: descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el período de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera.</li>
<li>fijado el sistema de retribución en estatutos y adoptado el acuerdo de la junta, en su caso, será el propio consejo el que determine la retribución de cada consejero. Esa determinación no se deja al arbitrio del consejo, ni puede ser subjetiva, sino que debe ajustarse a determinados criterios establecidos en el apartado 2º del artículo 529 septdecies LSC. Estos criterios pueden ser los siguientes: funciones y responsabilidades de cada consejero, su pertenecía a comisiones del consejo y las demás circunstancias objetivas que considere relevantes.</li>
<li>Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.</li>
</ul>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Informe anual sobre remuneraciones</strong>:Seguirá siendo sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones (arts. 540 y 541 LSC).</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<h4 style="text-align: justify;"><strong>Otras modificaciones</strong></h4>
<p style="text-align: justify;"><strong>Modifica la </strong>Disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que obliga:</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">publicar en la memoria de las cuentas anuales el <strong>período medio de pago a los proveedores</strong>. Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán, además, esta información en su página web, si la tienen.</li>
<li style="text-align: justify;">Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Si se dedica al alquiler, opte por el IVA de caja</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Dec 2014 09:29:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carles]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Si se dedica de forma exclusiva al alquiler de inmuebles y repercute IVA por ellos, sepa que el criterio de caja le puede ser muy beneficioso. Puede optar por él este mes de diciembre, de forma que le sea aplicable en &#8230; <a href="https://gti.websmalgrat.com/es/si-se-dedica-al-alquiler-opte-por-el-iva-de-caja/">Leer m&#225;s</a></p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<h2>Si se dedica de forma exclusiva al alquiler de inmuebles y repercute IVA por ellos, sepa que el criterio de caja le puede ser muy beneficioso. Puede optar por él este mes de diciembre, de forma que le sea aplicable en 2015&#8230;</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">
<strong>En diciembre</strong>. Si usted o su empresa obtienen unos ingresos por su actividad inferiores a los dos millones de euros , este mes de diciembre puede acogerse al régimen de IVA de caja para 2015. Así, si algún cliente deja de pagarle alguna factura o se retrasa, usted ya no estará obligado a adelantar el IVA a Hacienda .</p>
<p style="text-align: justify">
<strong>¡Atención!</strong> Aunque muchas empresas son reticentes a aplicar este régimen porque tiene algunos inconvenientes, si su única actividad es el alquiler dichos inconvenientes se minimizan. Por tanto, no descarte la posibilidad de acogerse a este régimen y analice los pros y contras de su aplicación.</p>
<h3>
Analice los inconvenientes</h3>
<p style="text-align: justify">
<strong>IVA soportado</strong>. El primer inconveniente consiste en que los empresarios acogidos al IVA de caja no pueden deducirse el impuesto hasta que pagan a sus proveedores . ¡Atención! Sin embargo, esto sólo le perjudicará si usted tarda mucho en pagar a sus proveedores. Si la mayor parte de sus costes son periódicos (gestoría, portería&#8230;) o derivados de reparaciones, lo habitual será que pague de forma casi inmediata, por lo que, aunque tenga que esperar al pago para deducirse el IVA, en la mayoría de casos podrá hacerlo en el mismo trimestre en que lo habría hecho en el régimen general.</p>
<p style="text-align: justify">
<strong>Pérdida de clientes</strong>. El segundo reparo a la aplicación de este régimen deriva de que los clientes de las empresas que optan por el IVA de caja sólo pueden deducirse el IVA soportado cuando lo pagan. Y ello hace que muchas empresas se nieguen a trabajar con proveedores que aplican ese régimen. Pues bien, aunque esto puede ser un inconveniente en la mayoría de actividades (en las que el IVA es deducible en el momento en que se devenga, aunque se pague más tarde), en el caso de los arrendamientos este inconveniente no existe:</p>
<p>Al ser el alquiler un servicio con pagos periódicos, los arrendatarios se deducen el IVA en la fecha en la que el pago es exigible . Por lo tanto, si sus inquilinos pagan sus facturas cuando les toca, seguirán deduciéndose el IVA igual que ahora. <strong>¡Atención!</strong>Sólo saldrán perjudicados si son morosos . Y esto incluso le beneficia a usted, ya que así tendrán un incentivo añadido para pagarle en plazo.</p>
<p><strong>31 de diciembre.</strong> El último inconveniente es que, si a 31 de diciembre del año siguiente a la fecha de la operación el cliente todavía no ha pagado, los empresarios deben ingresar igualmente el IVA repercutido, y después esperar seis meses para rectificar las facturas y recuperarlo. Apunte. Pues bien, a partir de 2015 dicha regla mejora, de forma que ya no tendrá que esperar seis meses: podrá rectificar las facturas en el mismo momento en que declare el IVA repercutido, con lo que el efecto para usted será neutro (no tendrá que ingresar el IVA y después esperar a que se lo devuelvan).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Hacienda restrictiva</strong><br />
2015. En el caso anterior, es posible que Hacienda, interprete que los empresarios deben esperar al 1 de enero para rectificar el IVA (con lo que el IVA repercutido se ingresará en el cuarto trimestre y se recuperará el primer trimestre del año siguiente). Apunte. Sin embargo, la intención de este cambio legal es que la rectificación del IVA pueda efectuarse en el mismo momento de su devengo. Por lo tanto, si se ve afectado por esta interpretación de Hacienda, opóngase y defienda sus intereses.<br />
Aunque muchas empresas ven inconvenientes en este régimen y son reticentes a aplicarlo, en caso de que su única actividad sea el alquiler, dichos inconvenientes desaparecen en gran medida.</p>
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		<title>Hasta cuando conservo los documentos?</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Dec 2014 10:53:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carles]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Plazos de conservación de la documentación mercantil &#160; Usted quiere saber durante cuánto tiempo debe conservar los documentos de su empresa. Pues bien, aunque el plazo general según las normas mercantiles es de seis años, sepa que dicho plazo es &#8230; <a href="https://gti.websmalgrat.com/es/hasta-cuando-conservo-los-documentos/">Leer m&#225;s</a></p>
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				<content:encoded><![CDATA[<h1>Plazos de conservación de la documentación mercantil</h1>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/01/5-archivadores-liberados1.jpg" rel="lightbox" ><img class="aligncenter  wp-image-805" src="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/01/5-archivadores-liberados1.jpg" alt="conservación documentos" width="823" height="423" /></a></p>
<h2 style="text-align: justify"></h2>
<h2 style="text-align: justify"><em>Usted quiere saber durante cuánto tiempo debe conservar los documentos de su empresa. Pues bien, aunque el plazo general según las normas mercantiles es de seis años, sepa que dicho plazo es superior en algunos casos&#8230;</em></h2>
<p style="text-align: justify"><em> </em></p>
<h3 style="text-align: justify"><strong>Plazo general de seis años</strong></h3>
<p style="text-align: justify"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Norma mercantil. </strong>Según las normas mercantiles, los libros, la correspondencia, la documentación y los justificantes relativos a la actividad deben conservarse durante <em>al menos de seis años contados a partir del último asiento realizado </em>. <strong>Apunte. </strong>Según esto, el día 1 de enero de 2015 su empresa podría destruir la documentación de los años 2008 y anteriores, al haber transcurrido ya más de seis años desde el último asiento de dichos ejercicios (el asiento de cierre).</p>
<p style="text-align: justify">
<p style="text-align: justify"><strong>Excepciones. </strong>Sin embargo, sepa que esta regla tiene algunas excepciones derivadas de la normativa fiscal, por lo que no se le ocurra destruir toda esta documentación. <strong>¡Atención! </strong>Aunque dicho plazo de seis años es superior al de cuatro (el plazo del que Hacienda dispone para revisar los impuestos), es precisamente la norma fiscal la que obliga a conservar ciertos documentos por más tiempo.</p>
<p style="text-align: justify">
<h3 style="text-align: justify"></h3>
<h3 style="text-align: justify"><strong>Supuestos especiales</strong></h3>
<p style="text-align: justify"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Interrupciones. </strong>En primer lugar, recuerde que el plazo de cuatro años del que dispone Hacienda para revisar <em>puede interrumpirse, </em>bien por algún acto de su empresa (como la presentación de una complementaria), bien por actos de la propia Administración (como el inicio de una inspección que finaliza con una liquidación provisional). <strong>¡Atención! </strong>En estos supuestos, <em>el cómputo de los cuatro años se inicia de nuev</em>o, por lo que su empresa deberá guardar los documentos al menos cuatro años más desde la interrupción.</p>
<p style="text-align: justify">
<p style="text-align: justify"><strong>Impuesto sobre Sociedades. </strong>Por otro lado, en caso de que una operación tenga incidencia en declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios futuros, también deberá conservar la documentación hasta que ya no puedan revisarle dichos ejercicios. Vea algunos ejemplos:</p>
<p style="text-align: justify">
<ul style="text-align: justify">
<li>En caso de <em>activos que se amorticen, </em>deberá conservar la factura de compra al menos hasta que ya no puedan revisarle el ejercicio en el que los haya amortizado totalmente.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">
<ul style="text-align: justify">
<li>Si en un ejercicio obtiene pérdidas y genera una <em>base imponible negativa (BIN) pendiente de compensar, </em>o bien si genera <em>deducciones que quedan pendientes de aplicar, </em>deberá conservar toda la documentación acreditativa durante al menos diez años (a partir de 2015 ése es el plazo del que dispondrá Hacienda para revisar la procedencia de dichas partidas).</li>
</ul>
<p style="text-align: justify"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Diez años. </strong>Transcurridos esos diez años, y mientras dichas BINs y deducciones estén pendientes, sólo deberá conservar la declaración del año en que se generaron y la contabilidad de dicho ejercicio (pero a los simples efectos de justificar la existencia de las BINs, sin que Hacienda pueda ya modificarlas).</p>
<p style="text-align: justify"><strong>¡Atención! </strong>Tenga en cuenta que a partir de 2015 podrá compensar las BINs de forma indefinida (hasta ahora el límite son 18 años), por lo que puede que tanga que conservar dichos documentos por bastantes años.</p>
<p style="text-align: justify">
<p style="text-align: justify"><strong>IVA. </strong>Por último, si adquiere inmovilizados para su actividad por más de 3.005,06 euros, deberá conservar las facturas de adquisición un mínimo de 9 años, si son bienes muebles, y de 14 años, si son inmuebles. <strong>¡Atención! </strong>Recuerde que para este tipo de bienes existe un período de tiempo posterior a la compra en el que es posible que deba “regularizarse” parte del IVA deducido en la adquisición, por lo que Hacienda exige que se conserven las facturas durante dicho período.</p>
<p style="text-align: justify">
<h4 style="text-align: justify"><em>En caso de que alguna operación tenga incidencia en declaraciones de IVA o Impuesto sobre Sociedades de ejercicios futuros, deberá conservar la documentación hasta que ya no puedan revisarle dichos ejercicios.</em></h4>
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		<title>Devolución de recibos. Ley de Servicios de Pago</title>
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		<pubDate>Tue, 10 Jun 2014 17:43:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carles]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Notas a la Ley de Servicios de Pago &#160; Plazo para la devolución de recibos Uno de los aspectos regulados por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago es el derecho a devolución que tiene el &#8230; <a href="https://gti.websmalgrat.com/es/devolucion-de-recibos-ley-de-servicios-de-pago/">Leer m&#225;s</a></p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/01/leyserviciosdepago.jpg" rel="lightbox" ><img class="aligncenter  wp-image-819" src="http://gti.websmalgrat.com/wp-content/uploads/2015/01/leyserviciosdepago.jpg" alt="devolución de recibos" width="831" height="348" /></a></p>
<h1></h1>
<h1>Notas a la Ley de Servicios de Pago</h1>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Plazo para la devolución de recibos</h2>
<p style="text-align: justify">Uno de los aspectos regulados por la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/14/pdfs/BOE-A-2009-18118.pdf">Ley 16/2009, de 13 de noviembre</a>, de Servicios de Pago es el <strong>derecho a devolución que tiene el destinatario de un recibo</strong> y que se establece en los siguientes plazos:</p>
<ul style="text-align: justify">
<li><strong>Hasta 8 semanas para aquellos casos en que se dio la autorización</strong> sin especificar el importe exacto y si, además, el importe del recibo supera el que razonablemente podría esperarse teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto.</li>
<li>Este plazo se amplía <strong>hasta los 13 meses cuando la domiciliación no está autorizada</strong>.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">La adaptación de estos aspectos a la compensación interbancaria implica para el emisor de recibos <strong>la necesidad de tener siempre en su poder la autorización firmada por el deudor</strong> a quien se gira el recibo.</p>
<p style="text-align: justify">Cuando se trate del cobro de facturas por transacciones comerciales en las que pueden existir diferencias significativas en el importe de unos u otros recibos, es conveniente que la autorización sea individual, con indicación del importe a adeudar y detalle de la cuenta de adeudo.</p>
<p style="text-align: justify">Todo ello es <strong>aplicable a cualquier recibo</strong>, tanto a los emitidos en fichero según las diferentes normas de la AEB (19, 32 y 58), incluidos los adeudos directos  SEPA esquema básico (CORE), como a los emitidos en formato papel.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Fuente: Banco de Sabadell S.A.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<h2>Rechazo a las devoluciones de recibos domiciliados</h2>
<p><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify">Para analizar este concepto, debemos tratar dos aspectos: las condiciones que se tienen que dar, para poder efectuar el rechazo, y los plazos establecidos para ejecutarlo.</p>
<p style="text-align: justify">Por una parte, debemos decir que no todas las devoluciones pueden ser rechazadas, pero sí aquellas devoluciones de recibos que hayan sido domiciliados mediante el sistema de ficheros bancarios de norma 58 (gestión de cobros), <strong>siempre que ambas partes sean personas jurídicas o autónomos</strong> (se excluyen las personas físicas), <strong>y siempre que exista una orden de domiciliación formalizada entre ambas partes.</strong> Cabe destacar acerca de esta última condición que bien podrá ser una autorización expresa de domiciliación o bien, cualquier contrato mercantil entre ambas partes, siempre que en él se establezca como forma de pago, por el objeto del contrato, la domiciliación bancaria.</p>
<p style="text-align: justify">Por otra parte, en referencia a los plazos establecidos tenemos que decir <strong>que durante los cinco primeros días, desde la fecha de domiciliación del recibo será inviable el rechazo a la devolución</strong>. Sin embargo, <strong>si la devolución se produce entre los días 6º y 58º, y se cumplen las condiciones que detallamos en el párrafo anterior se podrá solicitar el rechazo y dispondremos de nueve días hábiles para aportar la documentación necesaria, es decir, la autorización de domiciliación</strong>. Asimismo, si la devolución se produce entre el 59º día y los trece meses desde la fecha de domiciliación, a partir <strong>de la solicitud del rechazo dispondremos de 30 días naturales para aportar la autorización de domiciliación</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
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